Ley de Protección Animal .
Reglamentación sobre vida y el bienestar animalLey 18.471Díctanse normas relacionadas con el bienestar animal.(900*R)PODER LEGISLATIVOEl Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental delUruguay, reunidos en Asamblea General,DECRETAN TITULO PRIMERO NORMAS GENERALES:
Artículo 1)-Esta ley tiene por fin la protección de los animales en su vida ybienestar.
Artículo 2)-Las personas con discapacidad que utilicen para su auxilio odesplazamiento animales especialmente adiestrados a tales efectos, podráningresar y permanecer acompañadas por éstos a todos los medios detransporte, lugares públicos y privados abiertos al público, sinrestricción alguna, siendo obligación de los propietarios o encargados delos mencionados lugares, proporcionar los medios idóneos para elcumplimiento efectivo de esta norma.
Artículo 3)-El sacrificio de aquellos animales no destinados a la alimentación, aactividades productivas o a ritos religiosos, sólo podrá realizarse consupervisión de médico veterinario y para poner fin a sufrimientosproducidos por vejez extrema, lesión grave o enfermedad incurable ocualquier otra causa física irreversible, sin perjuicio de aquellasacciones vinculadas a la defensa propia o de un tercero.
Artículo 4)-El transporte y sacrificio de animales destinados a la industriaalimenticia se realizará de acuerdo con lo que dispongan las normaslegales y reglamentarias específicas en la materia, debiéndose propender ala utilización de prácticas y procedimientos que no ocasionen unsufrimiento innecesario.
Artículo 5)-Queda expresamente prohibida la caza, la captura o el sacrificio deanimales silvestres o salvajes y de especies protegidas legalmente. Lacaza autorizada por la autoridad competente, en las temporadas destinadasa ello, se deberá llevar a cabo contando con el permiso de cazacorrespondiente.
Artículo 6)-Los circos, los jardines zoológicos, los centros recreativos, losrefugios, los criaderos, los centros de rehabilitación, los albergues ylos centros de entrenamiento, públicos y privados, deberán mantener a losanimales en condiciones que contemplen las necesidades básicas deasistencia sanitaria, espacio, medio ambiente, higiene y alimentación dela especie que corresponda.
Artículo 7)-El uso de animales destinados a la investigación científica estaráregulado por normas especiales que establezcan el marco para su desarrolloen los casos estrictamente necesarios. Se consideran animales destinados ala investigación científica aquellos que están relacionados con losestablecimientos universitarios o instituciones habilitadas que realicenactividades de docencia, investigación o experimentación científica,vinculadas con la ciencia básica, ciencias aplicadas, desarrollotecnológico, producción, control de drogas, medicamentos, alimentos,inmunobiológicos o cualquier otra actividad que necesariamente deba sertestada en animales.Dichas normas incluirán la experimentación realizada con fines deinvestigación tendientes a obtener mejoras en la calidad de vida yreproducción de animales silvestres o salvajes y especies protegidas.
TITULO SEGUNDO DE LOS ANIMALES DE COMPAÑIA CAPITULO UNICO DEFINICION:Artículo 8)-Será considerado como animal de compañía todo aquel animal que seamantenido sin intención lucrativa y que por sus características evolutivasy de comportamiento pueda convivir con el ser humano en un ambientedoméstico, recibiendo de su tenedor atención, protección, alimento ycuidados sanitarios.
TITULO TERCERO DEL BIENESTAR ANIMAL CAPITULO PRIMERO DE LA TENENCIA RESPONSABLE DE ANIMALESArtículo 9)-Todo tenedor, a cualquier título, de un animal será responsable de:
A) Mantenerlo en condiciones físicas y sanitarias adecuadas,proporcionándole alojamiento, alimento y abrigo en condicionesadecuadas según su especie, de acuerdo a las reglamentacionesestablecidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y alas pautas de la Sociedad Mundial para la Protección de los Animales.
B) No abandonarlo ni dejarlo suelto en lugares públicos de libreacceso, excepto en los autorizados a tales fines.
C) Observar las normas sanitarias y legales destinadas al paseo,manejo y tenencia responsable de los mismos.
D) Prestarle trato adecuado a su especie o raza.E) Permitir el acceso de la autoridad competente a los efectos de lafiscalización y contralor de la tenencia del animal y de su estado,sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de la Constituciónde la República.
F) Los daños que el animal pueda provocar a otro animal o persona, sinperjuicio de lo establecido por otras normas legales que le seanaplicables.
G) Permitir la revisación y control del estado del animal, condicionesy lugar de la tenencia por parte de la Comisión Nacional Honoraria deBienestar Animal.
H) Que la presencia del animal no signifique perjuicio o deterioro delmedio ambiente. En particular impedir su acceso a los espacios derecreación infantil, a los residuos domiciliarios y evitar lapermanencia de sus materias fecales en la vía pública.
Artículo 10)-Sin perjuicio de lo que disponen las normas jurídicas especialesrelacionadas con el tema, se establece:
A) Que los propietarios o tenedores a cualquier título de perros derazas potencialmente peligrosas o entrenados con fines de defensa yprotección personal o de bienes, y preparados para el ataque, deberántomar las precauciones necesarias que disminuyan el riesgo deaccidentes por mordeduras y de transmisión de enfermedades, así comoel ataque a otros animales.
B) Tanto en la vía pública como en los lugares donde habitan dichosanimales, las personas indicadas en el literal A) deberán adoptarrigurosas medidas de seguridad en el sentido referido, quedandocomprendidas en las disposiciones de la Ley Nº 16.088, de 25 deoctubre de 1989, y las reglamentaciones del Poder Ejecutivo.
C) El uso de bozal, collar y correa de seguridad usada correctamente,serán condiciones necesarias para la permanencia y movilidad de dichosanimales en la vía pública, debiendo ajustarse estrictamente a lasdisposiciones previstas en la reglamentación.
Artículo 11)-Aquellos espectáculos públicos en que se utilicen animales que por lasactividades, demostraciones o habilidades que efectúen, corran peligro desufrir accidentes arriesgando su integridad, deberán contar con serviciode médico veterinario.
CAPITULO SEGUNDO DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS TENEDORES DE ANIMALES Artìculo 12)-Queda expresamente prohibido:
A) Maltratar o lesionar a los animales, entendiéndose por maltratotoda acción injustificada que genere daño o estrés excesivo en unanimal, y por lesión la que provoque un daño o menoscabo a suintegridad física. No se considerarán lesiones o maltrato aquellasmanipulaciones, tratamientos o intervenciones quirúrgicas, cuyocometido sea mejorar la calidad de vida del animal o el control de lapoblación de la especie de que se trate, realizados bajo supervisiónde médico veterinario o por mandato de la autoridad competente, segúnresolución fundada.Tampoco se considerará maltrato o lesión, cualquier manipulación,tratamiento o intervención quirúrgica que se realice como consecuenciade las prácticas habituales en el manejo del rodeo con finesproductivos.
B) Dar muerte a un animal, excepto en las siguientes circunstancias:
1) Cuando correspondiere en virtud de las actividades productivas,comerciales o industriales según las normas legales yreglamentarias en materia de sanidad animal, o de experimentacióncientífica de acuerdo a la normativa especial a la que refiere elartículo 7º de esta ley.
2) Para poner fin a sufrimientos ocasionados por accidentes graves,enfermedad o por motivos de fuerza mayor, bajo la supervisión demédico veterinario.
3) Cuando el animal represente una amenaza o peligro grave y ciertohacia las personas u otros animales.
4) Para evitar o paliar situaciones epidémicas o de emergenciasanitaria, según las normas legales y reglamentarias en materia desanidad animal.
C) Dar muerte a un animal, por medio de envenenamiento, ahorcamiento uotros procedimientos que le ocasionen sufrimientos innecesarios o unaagonía prolongada, a excepción del empleo de plaguicidas o productossimilares usados para combatir plagas domésticas o agrícolas que seutilicen de conformidad con la normativa aplicable al caso.
D) Suministrar a animales drogas o medicamentos perjudiciales para susalud e integridad, o forzarlos más allá de su capacidad, salvo cuandosea con fines estrictamente necesarios de experimentación científica.
E) El uso de animales vivos para la práctica de tiro al blanco, conexcepción de aquellos animales considerados plaga nacional por laautoridad competente.
F) La cría, la hibridación, el adiestramiento o cualquier manipulacióngenética de animales con el propósito de aumentar su peligrosidad.
G) Promover peleas entre animales.
H) Ofrecer a los animales cualquier tipo de alimento u objetos cuyaingestión pueda causarles enfermedad o muerte.
I) Alimentar animales con otros animales vivos, con excepción de lasespecies que por sus particularidades necesiten de los mismos como suúnica forma de supervivencia.
J) Las corridas de toros, novilladas o parodias en que se mateanimales.
K) La tenencia de animales por aquellas personas que a juicio de laautoridad judicial estén incapacitadas para la conservación de unanimal.
CAPITULO TERCERODE LOS ANIMALES ABANDONADOSArtículo 13)-La persona física o jurídica que abandone deliberadamente un animal delcual es tenedora, seguirá siendo responsable del mismo y de los perjuiciosque éste ocasionare a terceros, conforme con lo dispuesto por el CódigoCivil y a las sanciones previstas en el presente texto legal.
CAPITULO CUARTO DE LA AUTORIDAD COMPETENTEArtículo 14)-Créase la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal como organismodesconcentrado dependiente del Ministerio de Educación y Cultura, que seintegrará de la siguiente manera:
- Un delegado del Ministerio de Educación y Cultura, quien lapresidirá.
- Un delegado de la Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis.
- Un delegado del Ministerio de Salud Pública.
- Un delegado del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
- Un delegado del Ministerio del Interior.
- Un delegado del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial yMedio Ambiente.
- Un delegado del Congreso de Intendentes.
- Un delegado de la Universidad de la República.
- Un delegado de la Sociedad de Medicina Veterinaria del Uruguay.
- Un delegado de las organizaciones honorarias no gubernamentalesprotectoras de animales con personería jurídica.
Artículo 15)-Los integrantes de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animaldurarán cinco años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un soloperíodo y se mantendrán en sus cargos hasta tanto sean designados sussustitutos.
Artículo 16)-Son cometidos de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal,además de los que surgen de esta ley:
A) Asesorar al Poder Ejecutivo sobre las políticas y los programas queestime necesarios para el cumplimiento de los fines de esta ley.
B) Planificar, organizar, dirigir, evaluar y colaborar en la ejecuciónde los programas que se coordinen con el Poder Ejecutivo.
C) Informar al Poder Ejecutivo en materia de compromisosinternacionales concernientes a los animales y velar por elcumplimiento de los mismos.
D) Realizar o fomentar investigaciones y estudios relacionados con lasituación de los animales, su comportamiento y su protección.
E) Organizar y dirigir los programas de información al público.
F) Recibir y diligenciar las denuncias sobre actos de maltrato yabandono de animales; actuar de oficio cuando corresponda, pudiendorequerir la intervención del Ministerio del Interior, autoridadessanitarias y judiciales competentes.
G) Disponer y ejecutar, cuando a su juicio correspondieren, lasacciones conducentes a la limitación de la reproducción de losanimales de compañía, procediendo para tal fin a su esterilización, ala aplicación de otros medios no eutanásicos o a la realización decampañas de obtención de animales abandonados por parte de tenedoresresponsables.
Lo dispuesto es sin perjuicio de lo establecido en elnumeral 3) del literal B) del artículo 12 de esta ley.
H) Organizar campañas de adopción en régimen de tenencia responsable.
I) Organizar el Registro de Prestadores de Servicios para Animales.
J) Proponer normas que regulen las condiciones en que deberán prestarsus servicios los sujetos pasivos inscriptos en dicho Registro dePrestadores.
K) Mantener controlado el número de animales de compañía.
L) Organizar, controlar y supervisar las campañas de identificación delos animales de compañía.
Artículo 17)-A efectos del cumplimiento de sus cometidos, la Comisión NacionalHonoraria de Bienestar Animal podrá:
A) Administrar y disponer de los recursos que establezca la ley, a finde aplicarlos a sus respectivos programas.
B) Contratar el personal o los servicios que considere necesarios.
C) Comunicarse directamente con todas las reparticiones públicas, lasque tendrán la obligación de prestar su más amplia cooperación. Seconsiderará falta administrativa grave el ocultamiento de informacióno la obstaculización no justificada al accionar de la Comisión.
D) Firmar convenios de intercambio técnico, apoyo financiero o dedesarrollo de programas.
E) Recibir herencias, donaciones y legados y administrar esosrecursos.
F) Confiscar aquellos animales sujetos a maltrato o crueldad por partede sus tenedores tomando las medidas más adecuadas a lascircunstancias del caso.
G) Aplicar y cobrar las multas establecidas en esta ley.
H) Recurrir al auxilio de la fuerza pública cuando sea necesario parael cumplimiento de sus cometidos, así como denunciar ante la Justiciaa los infractores de esta ley.
CAPITULO QUINTODEL REGISTRO NACIONAL DE ANIMALES DE COMPAÑIAArtículo 18)-Créase el Registro Nacional de Animales de Compañía, donde se inscribirántodos aquellos animales de dicha categoría, correspondiendo suorganización y funcionamiento a la Comisión Nacional Honoraria deBienestar Animal.
CAPITULO SEXTODEL REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOSArtículo 19)-Créase en la órbita de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animalel Registro de Prestadores de Servicios, en el que deberán inscribirse lassiguientes personas físicas o jurídicas que sean titulares de:A) Refugios para animales.
B) Criaderos de animales.
C) Servicios de paseadores y adiestradores de animales.
D) Tiendas de mascotas o empresas comercializadoras de animales decompañía y accesorios para éstos.
E) Industrias o empresas comercializadoras de productos cosméticospara animales de compañía.
F) Empresas comercializadoras de vestimenta y accesorios paraanimales.
G) Empresas comercializadoras de alimentos para animales de compañía.La presente enumeración no es taxativa, pudiendo la reglamentación incluirotros sujetos, excepto el libre ejercicio de la profesión veterinaria.Facúltase al Poder Ejecutivo, por intermedio de la Comisión NacionalHonoraria de Bienestar Animal, a crear una tasa de "Habilitación deServicios Animales" por concepto de registración de las personas físicas ojurídicas mencionadas en este artículo. El valor de la tasa será de 1 UR(una unidad reajustable).El cobro de la tasa y la aplicación y cobro de las multas se harán porintermedio de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal y delMinisterio del Interior, en la forma que determine la reglamentaciónrespectiva.
CAPITULO SEPTIMO DEL FONDO DE PROTECCION ANIMALArtículo 20)-Créase el Fondo de Protección Animal, el que se integrará con lossiguientes recursos:
A) El producto de toda clase de entradas por utilización o proventosque deriven de la gestión de las áreas y bienes afectados a laComisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal y administrados porésta.
B) El producto percibido por la aplicación de las multas e ingresospor remates de decomisos aplicados por infracciones a lasdisposiciones de esta ley.
C) El producto del tributo creado por el artículo 19 de esta ley yotros cuyo producido se le asigne.
D) Los fondos provenientes de préstamos y demás financiamientos que seconcedan.
E) Las herencias, legados y donaciones que reciba.
F) Contraprestaciones de servicios prestados por la Comisión NacionalHonoraria de Bienestar Animal.El Fondo de Bienestar Animal estará exceptuado de la limitación en latitularidad y disponibilidad de fondos dispuesta en el artículo 589 de laLey Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del pago de la tasa, no así de suinscripción en el Registro, a las sociedades protectoras de animales osimilares.
Artículo 21)-Facúltase a la Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis a destinar hastaun 40% (cuarenta por ciento) de lo recaudado por concepto de patente deperro, para realizar, en coordinación con la Comisión Nacional Honorariade Bienestar Animal, campañas destinadas al control de la superpoblaciónde animales domésticos en situación de calle.
CAPITULO OCTAVO SANCIONESArtículo 22)-Las infracciones a las disposiciones de esta ley y a su reglamentaciónserán sancionadas por la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animalsegún su gravedad con:
A) Apercibimiento.
B) Multa de 1 a 500 UR (una a quinientas unidades reajustables).
C) Confiscación de los animales.
D) Cancelación o suspensión de autorizaciones, permisos ohabilitaciones.
E) Prohibición temporal o definitiva de tenencia de animales.
Artículo 23)-Se considerarán agravantes si los hechos se cometieran:
A) De forma reincidente.
B) Azuzando al animal mediante instrumentos que le provoqueninnecesarios castigos.
C) Utilizando un animal para trabajar sin proporcionarle descansoadecuado de acuerdo a su estado físico y condiciones climáticas ocuando su estado sanitario no se lo permita.
D) Suministrando drogas sin fines terapéuticos.
E) Utilizando al animal para el tiro de vehículos o transporte decarga que excedan notoriamente sus fuerzas.
F) Encerrando, amarrando o encadenando al animal, causándolesufrimientos innecesarios.
G) Dando muerte a animales grávidos, salvo cuando se trate deindustrias legalmente establecidas, cuyo objeto sea la explotacióndel nonato, cuando dicha muerte se realice por razones de fuerzamayor, o como consecuencia de un proceso industrial.
H) Mutilando al animal.
I) Con impulso de brutal ferocidad o sevicia.
J) Si las infracciones a esta ley se cometieran contra animalescautivos o expuestos al público en circos, en parques zoológicos oen establecimientos comerciales, incluyendo ferias y puestosinstalados en la vía pública o destinados al servicio público.Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de marzode 2009.
RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURAMINISTERIO DEL INTERIORMINISTERIO DE SALUD PUBLICAMINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCAMINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTOTERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Montevideo, 27 de Marzo de 2009.Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en elRegistro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecennormas relacionadas con el bienestar animal.
RODOLFO NIN NOVOA, Vicepresidente de la República en ejercicio de laPresidencia; MARIA SIMON; DAISY TOURNE; MARIA JULIA MUÑOZ; ERNESTO AGAZZI;JACK COURIEL.
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